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list En: Normativa person Publicado por: Renzo Cattaneo

CLP, TPD y EU-ECG: hablemos brevemente del cumplimiento

El mercado está inundado de productos que presentan importantes problemas en el etiquetado y la documentación técnico-administrativa debida, propongo dos pequeños comentarios que hice recientemente sobre el tema para aclarar la situación actual con un enfoque dirigido a los comerciantes especializados.

El mercado está inundado de productos que presentan importantes problemas en el etiquetado y la documentación técnico-administrativa debida, propongo dos pequeños comentarios que hice recientemente sobre el tema para aclarar la situación actual con un enfoque dirigido a los comerciantes especializados.

Hay DOS niveles normativos que respetar y sus correspondientes cumplimientos:

1) reglamento 1272/2008 de la clp- obligación de notificación al ISS y criterios de etiquetado relacionados, restricciones a las composiciones de los preparados limitadas, idioma italiano obligatorio tanto para el envase como para las fichas de seguridad, sin imágenes, sin nombres que evocan productos alimenticios. En plena vigencia con contenidos tales que hacen que casi todos los productos americanos, etc., sean invendibles... desde siempre...

2) Transposición de la TPD a través del DL 6/2016 - elevando aún más el listón normal/prescriptivo que implica etiquetas conformes incluso con frases de advertencia similares a las de los cigarrillos. Vendible por fabricantes y distribuidores (no importa si eres DF o DA sólo importa que alguien en la base haya pagado el impuesto si no eres DF) hasta el 20 de noviembre de 2016. Su posibilidad de terminar el stock comprado (si no cumple también en este nivel normativo, ya que el primero está en vigor y nunca tuvo entrada en vigor y restricción transitoria) 20 de mayo de 2017, entonces la destrucción de los productos. En el nivel 2, también habrá controles de conformidad cualitativa de los productos según los criterios del DL 6/2016 y los registros correspondientes en el portal de la UE-ECG en cualquier estado miembro. Por lo tanto, no todos los productos podrán registrarse también por problemas de composición química, y los productos con sustancias reguladas que superen los límites tendrán que dejar de fabricarse a menos que se revise su formulación.

Por último, todos los nuevos productos (es decir, los que no hayan sido notificados al SSI antes del 20 de mayo de 2016, para poder ser comercializados tendrán que haber sido registrados durante al menos 6 meses en la UE-ECG y no ser, entre otras cosas, con una concentración de nicotina superior a 20 mg/ml y envasados en botellas con una capacidad superior a 10ml. Los productos sin nicotina están exentos de los requisitos del punto 2, pero no de los del punto 1. En conclusión realmente, TODOS los productos (con o sin nicotina) DEBEN tener SIEMPRE fichas de seguridad específicas en el idioma del país en el que se comercializan (este último requisito está en vigor desde 2008). Os ahorraré el REACH, pero es un cañón suelto... ya nos hemos dado de bruces con él.... Dolorosamente.

"En cuanto al tiempo de eliminación de los productos no conformes: ¡no es poco! Según los requisitos del punto 1 son sólo 8 años y poco que no se pueden comprar (o mejor dicho no se deben vender), según el punto 2 el tiempo disponible es de 1,5 años y la fecha límite antes de la disposición es el famoso mayo de 2017. Entonces si se pretende almacenar para 10 años en el último día (20 de noviembre de 2016) descaradamente y además arriesgando por su cuenta la venta como traficantes, yo levanto las manos....... pero también tengamos en cuenta que siempre existe el deterioro cualitativo de la caducidad del producto... TMC.... Indicados en la etiqueta ???? ) y no menos importante la moda...."

"Con respecto a los nombres e imágenes en los productos, el problema se refiere a las sustancias clasificadas como peligrosas, el artículo 33, apartado 2, del Reglamento CLP 1272/2008  "Con respecto a los nombres e imágenes en los productos, el problema se refiere a las sustancias clasificadas como peligrosas, el artículo 33, apartado 2, del Reglamento CLP 1272/2008 aclara que la prohibición existe sólo para los preparados peligrosos clasificados por el fabricante. Hay que tener en cuenta que no es la presencia de nicotina lo que establece exclusivamente la peligrosidad de un preparado, sino la peligrosidad resultante de la suma de todos los componentes del propio preparado: en principio, un preparado con nicotina podría ser no peligroso y uno sin ella podría serlo debido a la presencia de otras moléculas que le dan esas características de clasificación".

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